capitulo VIII - Personas Trabajadoras del Campo
Artículo 280 Bis
Ley Federal del Trabajo
LFT
ley
laboral
Titulo SEXTO - Trabajos Especiales › Capitulo VIII - Personas Trabajadoras del Campo
Párrafo 1
La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales de las personas trabajadoras del campo, debiendo tomar en consideración, entre otras, las circunstancias siguientes:Párrafo reformado DOF 24-01-2024
Fraccion I
I. La naturaleza esencial de los trabajos para la seguridad y soberanía alimentaria del país, así como la cantidad y calidad de éstos;Fracción reformada DOF 24-01-2024
Fraccion II
II. El desgate físico ocasionado por las condiciones del trabajo, yFraccion III
III. Los salarios y prestaciones percibidas por las personas trabajadoras del campo de establecimientos y empresas dedicadas a la producción de productos en las actividades a que se refiere este Capítulo, donde las personas trabajadoras del campo estén suficientemente organizadas.Fracción reformada DOF 24-01-2024
Párrafo 5
La persona empleadora podrá convenir con la persona trabajadora del campo una retribución superior al salario mínimo profesional siempre que no se exceda la jornada máxima legal.Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Párrafo 6
Cuando el salario se determine por unidad de obra, la persona empleadora estará obligada a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada y a responder por la supresión o reducción del trabajo, en estos casos la persona empleadora garantizará el pago de por lo menos el salario mínimo profesional.Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Artículo adicionado DOF 01-05-2019